Seguridad de las líneas eléctricas. (La responsabilidad civil)

Seguridad de las líneas eléctricas

La responsabilidad civil extracontractual de sus operadores.

Estimados, pongo para vuestro conocimiento una reciente publicación del abogado Don Adolfo Wegmann Stockebrand, en la revista del Colegio de Abogados, respecto de la cual tengo mis reparos, pero que al menos establece algunos hechos que en la practica, varios de nosotros hemos constatado. El abogado parte señalando que «….tanto la interpretación administrativa de la SEC como la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia han sido equívocas en la aplicación de las normas que rigen esta materia…»

El resto de la transcripción es la siguiente:

«..Una de las ideas directrices que inspira la normativa eléctrica en Chile (en la que destaca la Ley General de Servicios Eléctricos, LGSE) es la seguridad, tanto del suministro eléctrico en sí como de las personas y las cosas. En este contexto, el art. 139 LGSE dispone que “es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes”.
El incumplimiento total o parcial por parte de los operadores eléctricos de la obligación de velar por la seguridad de las instalaciones en los términos señalados, puede dar lugar no solo a sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), sino también a responsabilidad civil en caso de que terceras personas o cosas ajenas reporten un daño real, cierto y efectivo que haga nacer la obligación de indemnizarlo. Lo anterior, de acuerdo a las normas del derecho común, ya que la legislación eléctrica no ha introducido cambios a este respecto.
En efecto, la responsabilidad extracontractual de los operadores eléctricos en Chile no se encuentra
sujeta a un estatuto jurídico especial, por lo que corresponde aplicar el régimen ordinario, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:

      • acción u omisión del autor;
      • antijuridicidad de la misma;
      • nocividad (generación de un daño real y cierto);
      • nexo causal entre la acción u omisión antijurídica, y el daño producido; y
      • culpabilidad (dolo o culpa).

Luego, los operadores se encuentran sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva, donde el estándar de diligencia a emplear es el cuidado ordinario de un buen padre de familia, es decir, responden de culpa
leve (art. 44 CC).
Solo excepcionalmente, y bajo la condición indispensable de que una norma legal así lo establezca en términos explícitos y directos, es admisible la aplicación de regímenes especiales de responsabilidad objetiva que no requieren culpa del autor. En ningún caso estos pueden inferirse o desprenderse de una
interpretación extensiva o aplicación analógica de otros regímenes de esta clase, ni mucho menos de sistemas de culpa presunta, como ocurre con la así llamada culpa infraccional, cuando se incumple un
deber de cuidado impuesto por una norma jurídica.
Y lo cierto es que no hay precepto legal alguno que permita inferir que la actividad de los operadores
eléctricos ha sido sometida a un estatuto de responsabilidad objetiva al margen de las reglas del título
XXXV (“de los delitos y cuasidelitos”) del libro cuarto del Código Civil.
Si bien lo dicho pudiera parecer de una claridad meridiana si se le considera en abstracto, no lo es
tanto en concreto, ya que hay que tener presente que la LGSE impone, a su vez, ciertos deberes especiales
de conducta a los propietarios de los predios gravados con servidumbre eléctrica, los que también se encuentran ordenados a velar por la seguridad del servicio.
Así, mientras el art. 56 LGSE dispone que el dueño del predio sirviente tiene el deber de “permitir la
entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación,
bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen”, el art. 57 LGSE, por su
parte, consagra un deber especial de abstención, en cuanto “el dueño del predio sirviente no podrá hacer
plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley (…). Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo”.

¿Responsabilidad objetiva?

A la hora de aplicar estas normas, tanto la interpretación administrativa de la SEC como la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia han sido equívocas. Por una parte, se reconoce que
el incumplimiento del dueño del predio sirviente a los arts. 56 y 57 LGSE constituye una infracción
que puede hacerlo responsable (cfr. Oficio Circular N° 26.035 de la SEC, de 2017; Ordinario N° 195 de
la Dirección Regional de la Araucanía de la SEC, de 2019), e incluso a un acto ilegal y arbitrario que
da lugar a una violación del derecho de propiedad del operador sobre las instalaciones eléctricas que
autoriza a interponer el recurso de protección de garantías constitucionales (cfr. p.ej. CS, 30.08.2018,
rol 14853-2018; CS,11.04.2018, rol 115-2018; CA Concepción, 29.03.2018, rol 867-2018). Por otra
parte, los tribunales tienden a aplicar veladamente a los operadores eléctricos un régimen de responsabilidad objetiva sobre la (implícita) base del principio res ipsa loquitur (los hechos hablan por sí mismos), dificultándoles a tal punto la acreditación del empleo del debido cuidado, que esta se torna imposible.
En este sentido, se ha resuelto que las concesionarias eléctricas no solo estarían facultadas, sino que “se
encuentran principalmente obligadas, a ejecutar todas las labores que resulten necesarias para la mantención de las servidumbres eléctricas de que son titulares” (CS, 09.05.2019, rol 15276-2018). O, en un proceso actualmente en curso, que existe “un deber general de dar seguridad por parte de los concesionarios eléctricos, destinados a mantener en buen estado sus instalaciones, evitando peligro tanto a personas o cosas, colocándolo en un lugar de garante frente a la comunidad en general (…). De aquí entonces es que poseen una obligación de resultado y no de medios, y como consecuencia, al no haber retirado en forma previa a la ocurrencia del incendio el material combustible que estaba bajo la línea de transmisión eléctrica situado alrededor del poste es que debe responder frente a dicho incumplimiento legal y reglamentario” (1er Juzgado de Letras de Santa Cruz, 02.09.2019, rol C-1349-2017).
La “doctrina” que pareciera desprenderse de los fallos recién citados es que la infracción de los arts. 56 y 57 LGSE por parte del dueño del terreno superficial no sería un real obstáculo para que el operador eléctrico cumpla su obligación de revisión de la franja de servidumbre (contenida en el así llamado “plan de roce”), que eventualmente la despeje o, incluso, que proceda a la remoción de los árboles que representen un riesgo inminente para la línea y la continuidad del servicio, incluso contra la voluntad del dueño del predio sirviente.
Así las cosas, ante una situación dañosa como, por ejemplo, un incendio causado por el contacto de
las líneas de tendido eléctrico con construcciones o árboles que se encuentran dentro de la franja de servidumbre, los operadores eléctricos no podrían alegar que el accidente se provocó por el contacto de las
líneas con ramas de árboles que no deberían haber estado allí si el dueño del predio sirviente hubiese
cumplido el deber de abstención impuesto en el art. 57 LGSE. Dicho en otros términos: la sola existencia
del daño probaría por sí misma (res ipsa loquitur) que el operador no hizo “todas las labores que resulten
necesarias” para mantener las líneas en condiciones de no representar un riesgo y, de este modo, evitar la
ocurrencia del daño, con la consiguiente imposibilidad práctica de probar la debida diligencia o cuidado.

Contravención a la normativa vigente

La interpretación judicial referida es, a nuestro entender, errónea, en cuanto desconoce que el
adecuado cumplimiento del art. 139 LGSE y demás normas complementarias por parte del operador,
particularmente en lo relativo al contenido y la forma de ejecución del plan de roce, supone necesariamente la observancia por parte del dueño del suelo de los deberes correlativos contemplados en los arts. 56 y 57 LGSE. Más acertado es, por tanto, reconocer que para los efectos del cumplimiento de las obligaciones del operador, “la misma ley ha dispuesto, en su artículo 56, una correlativa que pesa sobre el dueño del predio sirviente (…) de permitir la entrada de inspectores y trabajadores para efectuar las labores de reparación” (CS, 30.08.2018, rol 14853-2018).
En conclusión, a nuestro juicio, un estricto apego a la normativa sectorial implica que la correcta ejecución
del plan de roce debiera significar un agotamiento por parte del operador del deber de diligencia ordinario en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 139 LGSE y demás disposiciones reglamentarias que lo complementan. Esto, de modo tal que la infracción del dueño del predio sirviente a
los arts. 56 y 57 que cause un daño por el contacto de las líneas de tendido eléctrico con construcciones o
plantaciones dentro de la franja de servidumbre, debiera dar lugar a la ausencia total de responsabilidad del operador por el hecho de un tercero.
En la eventualidad que el tribunal estimara que el operador es responsable por un actuar negligente, se
trataría en todo caso de una hipótesis de concurrencia de culpas o exposición imprudente de la víctima al daño (art. 2330 CC), ambos supuestos que tendrían como consecuencia una reducción del quantum indemnizatorio a pagar por el operador en caso de ser condenado.
La aplicación velada a los operadores eléctricos de una suerte de responsabilidad objetiva, como ha
venido ocurriendo hasta ahora, bajo el pretexto de que la ocurrencia del daño probaría por sí sola que no se ejecutaron “todas las labores que resulten necesarias” para evitarlo, contraviene la normativa vigente
en la materia. En efecto, en la especie corresponde aplicar el estatuto de responsabilidad extracontractual
común, contenido en los arts. 2314 ss. CC, ya que la LGSE no ha innovado a este respecto.»

Ya en una próxima edición harè mis comentarios al respecto.

Claudio Alarcón Arriagada
Abogado

Gerente General

Feval Consulting Group