Hoy 14 de junio 2021 se publicó Modificación Reglamento Ley General de Servicios Eléctricos

Hoy 14 de junio de 2021, en el Diario Oficial Edición N° 42978 fue publicada la Modificación al decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que Fija Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y que pasamos a transcribir.

 

DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública
I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.978 | Lunes 14 de Junio de 2021 | Página 1 de 4
Normas Generales
CVE 1959946
MINISTERIO DE ENERGÍA
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 327, DE 1997, DEL MINISTERIO DE MINERÍA,
QUE FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 68.- Santiago, 18 de agosto de 2020.
Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República; en la
ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el
Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº
4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio
de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus
modificaciones, en adelante e indistintamente «Ley General de Servicios Eléctricos»; en la ley Nº
20.701, sobre procedimiento para otorgar concesiones eléctricas; en el decreto supremo Nº 327,
de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios
Eléctricos, en adelante «decreto supremo Nº 327»; en el Instructivo Presidencial Nº 1, de 2019,
sobre Transformación Digital del Estado; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría
General de la República, y
Considerando:
1. Que, con fecha 14 de octubre de 2013, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.701,
que introdujo modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de mejorar
el sistema de tramitación de concesiones eléctricas, dotándolo de mayor celeridad y certeza.
2. Que, la modificación legal citada motivó la dictación del decreto supremo Nº 30, de
2014, del Ministerio de Energía, que modifica decreto Nº 327, de 1997, que fija reglamento de la
Ley General de Servicios Eléctricos, acto mediante el cual se armonizaron las disposiciones
contenidas en el decreto supremo Nº 327 con la citada ley Nº 20.701.
3. Que, desde la entrada en vigencia de la ley Nº 20.701 y del citado decreto supremo Nº 30,
han transcurrido más de 5 años, habiéndose constatado la necesidad de incorporar
modificaciones al decreto supremo Nº 327, con el objeto de perfeccionar el procedimiento de
tramitación de las concesiones eléctricas.
4. Que, el Instructivo Presidencial Nº 1, de 2019, instruye la implementación de una serie de
medidas que permiten avanzar en la transformación digital del Estado, permitiendo a los
servicios públicos desenvolverse digitalmente en todos los ámbitos que les sea posible.
5. Que, con la finalidad de lograr el perfeccionamiento normativo anotado y avanzar en la
digitalización del procedimiento concesional, se hace necesario modificar las disposiciones
contenidas en el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.
6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las
disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se
ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la
Ley General de Servicios Eléctricos en los considerandos precedentes, colaborando para que
todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí.

Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería,
que Fija Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que a
continuación se indican:
1.- Derógase el artículo 2.
2.- Reemplácese el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:
«Artículo 16.- Las concesiones definitivas tienen por objeto el establecimiento de centrales
hidráulicas productoras de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte de
energía eléctrica, así como también el establecimiento, operación y explotación de las
instalaciones de servicio público de distribución.».
3.- Agréguese, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis, nuevo:
«Artículo 17 bis.- El procedimiento de solicitud y otorgamiento de concesiones eléctricas,
así como los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios
electrónicos, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
La Superintendencia establecerá un sistema para la tramitación electrónica de solicitudes
de concesión eléctrica para los segmentos de transmisión, generación y distribución. Dicho
sistema estará disponible para los interesados en el sitio web de la Superintendencia y en él
deberán constar todas las actuaciones que se realicen durante la tramitación del expediente
concesional.».
Aquella persona que carezca de los medios tecnológicos, no tenga acceso a medios
electrónicos o sólo actuare excepcionalmente a través de ellos, podrá efectuar presentaciones en
soporte de papel. Las presentaciones efectuadas en soporte de papel serán digitalizados e
ingresados al sistema de tramitación electrónica que establezca la Superintendencia.».
4.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:
«En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes radiales dentro de plazo, en la
cantidad requerida, forma, contenido o en los medios de comunicación respectivos, de acuerdo a
las exigencias establecidas en este artículo, la Superintendencia desechará de plano la solicitud
mediante resolución que pondrá fin al procedimiento.».
5.- Agréguese, a continuación del punto final (.) del inciso segundo del artículo 30, la
siguiente frase: «Los documentos que se aoompañen para acreditar la constitución de la sociedad
y la personería del representante legal, deberán tener una antigüedad máxima de 6 meses
anteriores a la fecha de presentación.».
6.- Intercálese, en la letra e) del artículo 32, entre la frase «En el caso de» y la palabra
«líneas», lo siguiente «centrales hidráulicas,».
7.- Agréguense, a continuación del artículo 32, los siguientes artículos 32 bis y 32 ter,
nuevos:
«Artículo 32 bis.- Respecto de las propiedades fiscales, municipales y particulares aludidas
en el literal e) del artículo anterior, el solicitante deberá acompañar un listado de los predios
afectados que contenga, a lo menos, la identificación de las propiedades afectadas; la indicación
de sus propietarios; su ubicación; el área afectada; la longitud de las líneas que los atravesarán,
cuando corresponda; así como el número de plano especial de servidumbre correspondiente.
Adicionalmente, en caso de que el proyecto contemple la ocupación de bienes nacionales de
uso público, el listado señalado en el inciso anterior deberá contener la identificación de éstos, su
ubicación, así como la longitud de las líneas que los atravesarán, cuando corresponda.
Artículo 32 ter.- En caso que las obras nuevas contempladas en el proyecto puedan afectar
líneas eléctricas u otras obras e instalaciones existententes, el solicitante deberá incorporar planos
técnicos que ilustren las eventuales afectaciones, los que deberán elaborarse conforme a lo
indicado en el artículo 207 del presente reglamento.».

8.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 33 por el siguiente:
«Artículo 33.- Los planos generales de obras que se presenten deberán indicar, en forma
precisa, las características de las instalaciones, la cantidad y tipo de equipos, los materiales
empleados, ubicación, forma de instalación y las demás menciones indicadas en el artículo 207
del presente reglamento. Para el caso de las solicitudes de concesión de servicio público de
distribución, en dichos planos o en uno anexo, se deberán indicar claramente las áreas en las que
se produzca superposición de la zona de concesión solicitada, con las correspondientes a otras
concesiones ya otorgadas.».
9.- Intercálese, en el inciso primero del artículo 34, entre la palabra «ejecución» y el punto
aparte (.), lo siguiente: «y contener el cálculo de la franja de seguridad desarrollada en el
proyecto. Para el cumplimiento de lo anterior, el solicitante deberá considerar las disposiciones
contenidas en la normativa aplicable.».
10.- Sustitúyese, en el artículo 35, la frase «las que deberán contener la información que se
indica en el artículo 72.», por la siguiente: «las que deberán señalar, a lo menos, la identificación
del predio afectado, el propietario del mismo, la franja de servidumbre y el área y longitud de
afectación, según corresponda.».
11.- Sustitúyese el inciso final del artículo 37 por el siguiente:
«En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes radiales dentro del plazo, en la
cantidad requerida, forma, contenido, o en los medios de comunicación respectivos, de acuerdo a
las exigencias establecidas en este artículo, la Superintendencia desechará de plano la solicitud
mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, la que pondrá fin al
procedimiento.».
12.- Agréguese, en el artículo 40, al final de la frase «en caso de haberse notificado de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.», lo siguiente: «,
junto con la copia de las resoluciones judiciales recaídas sobre dichas gestiones.».
13.- Agréguese, en el inciso sexto del artículo 41, a continuación del punto final (.), lo
siguiente: «Asimismo, serán desechadas de plano, aquellas oposiciones presentadas que no
contengan los antecedentes a que se refiere el inciso anterior.».
14.- Modifícase el artículo 47, en el siguiente sentido:
a) Elimínese, entre la frase «El decreto de otorgamiento» y la frase «contendrá las
indicaciones», la expresión «, que».
b) Elimínese la frase «, deberá ser publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Energía
en el plazo de 15 días, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deberá ser
reducido a escritura pública por el concesionario antes de 15 días, contados desde esta última
publicación».
15.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 49 por el siguiente:
«Dentro de los 30 días siguientes a su total tramitación, el decreto que otorgue la concesión
deberá ser publicado en el Diario Oficial y reducido a escritura pública por el concesionario antes
de 15 días contados desde la fecha de su publicación. Dentro de este último plazo, el Ministerio
de Energía deberá publicar en su sitio electrónico el decreto respectivo. Copia de la escritura
pública deberá remitirse a la Superintendencia en el plazo de 15 días, contados desde su
otorgamiento.».
16.- Sustitúyese, en el artículo 50, la frase «e incorporados en planos que», por una letra «y».
17.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 51 A por el siguiente:
«Artículo 51 A.- Tratándose de proyectos para establecer líneas de transmisión de energía
eléctrica, el solicitante podrá dividir en cualquier momento la concesión que solicita en dos o
más tramos, y estos, a su vez, en subtramos. La división administrativa antes indicada no
implicará modificación de la solicitud de concesión que es objeto de la división, así como tampoco de sus antecedentes complementarios, debiendo formarse un expediente para cada
tramo o subtramo.
En virtud de lo anterior, las notificaciones practicadas con anterioridad a la división de la
solicitud de concesión se entenderán válidas para todos los efectos, siempre y cuando el trazado
en el predio afectado y notificado no haya variado a propósito de dicha división. Lo antes
señalado es sin perjuicio de las modificaciones que el solicitante pueda requerir respecto de los
tramos o subtramos, en atención a lo indicado en el artículo 43.».
18.- Agréguese, a continuación del artículo 51 A, el siguiente artículo 51 A bis, nuevo:
«Artículo 51 A bis.- Los requerimientos de división de solicitud de concesión deberán
señalar la identificación de los tramos o subtramos que resultarán de la división, con indicación
de los predios afectados y de los bienes nacionales de uso público contemplados en el listado a
que se refiere el artículo 32 bis del presente reglamento, que corresponderán a cada tramo o
subtramo.
De cumplirse las señaladas exigencias, se acogerá la solicitud de división de la solicitud de
concesión mediante resolución.
Si de la revisión de los antecedentes se advirtiera el incumplimiento de alguna de las
exigencias antes mencionadas, la Superintendencia comunicará dicha situación al solicitante,
señalando los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse, a efectos
de continuar con la tramitación de la división administrativa de la solicitud de concesión.».
19.- Agréguese, a continuación del punto final (.) del inciso segundo del artículo70, la
siguiente oración: «Lo anterior es sin perjuicio de otras medidas correctivas que la
Superintendencia determine, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título IV de la ley Nº
18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.».
20.- Intercálese, en el inciso tercero del artículo 72, entre la frase «los atravesarán» y la
expresión «y la franja» la siguiente oración: «, la cantidad de torres a instalar».
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de
la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear,
Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

 

Nota de Felval: En efecto esta publicación en el Diario Oficial contiene faltas ortográficas.