TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que permite adelantar designación de la comisión tasadora para el avalúo de terrenos de una servidumbre eléctrica solicitada en una concesión.

(CHILE) Por “Falta de fundamento razonable” el TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 63 inciso segundo de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE).Hace algunos días compartí con ustedes un link en que podían encontrar el texto completo de la impugnación ante el TC del Art. Nº 63 de la LGSE que permite designación a la comisión tasadora una vez certificado el hecho de haber precluido el derecho a observar u oponerse al Plano Especial de Servidumbres, del último notificado.

Al requirente le parece que tal precepto es excepcionalísimo y no la regla general, por cuanto, según su parecer, lo que en derecho corresponde es que la Comisión Tasadora se nombre recién una vez emitido el Decreto Concesional que establece las servidumbres.

Recordemos que el precepto impugnado establece: “Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá requerir la designación de una o más comisiones tasadoras desde el vencimiento del plazo para presentar observaciones u oposiciones del último notificado. Los honorarios de las comisiones tasadoras serán de cargo del concesionario y serán fijadas por el Superintendente”.

La gestión pendiente incide en un reclamo de ilegalidad, de que conoce la Corte de Santiago, en que la requirente impugnó las resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que “adelantan” la designación de la comisión tasadora prevista en la LGSE para la realización del avalúo de los terrenos de servidumbre eléctrica solicitados en la concesión, a pesar que aún no se construye la servidumbre sobre su predio y está pendiente de oposición.

En su resolución, el TC indicó que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida. Así, el Tribunal ha llegado a la convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

Les dejo el ROL : 5629-18

Claudio Alarcón Arriagada
Abogado

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